La Constitución de La República en su versión original

Cabe decir, antes de nada, que la Constitución de la República Portuguesa de 1976 invirtió la tendencia según la cual el Ministerio Público emanaba del poder ejecutivo y se encontraba vinculado al poder gubernamental. En efecto, la nueva ley fundamental del Portugal democrático dotó al Ministerio Público de un estatuto independiente.
Como símbolo claro de su relevancia en el marco de la organización del poder político, contempla, desde su primera versión, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.
De esta forma, los artículos 224, 225 y 226, se ocuparon, respetivamente, de las funciones y del estatuto del Ministerio Público, de los agentes del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
De conformidad con el primero de los preceptos mencionados, corresponde al Ministerio Público representar al Estado, ejercer la acción penal y defender la legalidad democrática y los intereses que la legislación determine (apartado 1).
El Ministerio Público posee estatuto propio (apartado 2).
En lo que respecta a la vertiente personal y funcional del Ministerio Público, el apartado 1 del artículo 225 anticipa que los agentes del Ministerio Público son magistrados responsables, jerárquicamente subordinados y solo pueden ser trasladados, suspendidos, jubilados o destituidos en los casos legalmente previstos.
Corresponde a la Procuraduría General de la República el nombramiento, la asignación, el traslado y la promoción de los agentes del Ministerio Público, así como el ejercicio de las acciones disciplinarias (apartado 2).
Por su parte, el apartado 1 del artículo 226, establecía que la Procuraduría General de la República es el órgano superior del Ministerio Público y se encuentra presidida por el Procurador General de la República.
De conformidad con el apartado 2, correspondía a la legislación determinar las reglas de organización y composición de la Procuraduría General de la República.
El proyecto constitucional del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República no estaría completo sin una mención a lo que la ley básica disponía sobre el nombramiento del Procurador General de la República, así como a otras referencias constitucionales.
Sobre el primer aspecto, según establecía el párrafo I) del artículo 136, correspondía al presidente de la República nombrar y destituir al Procurador General de la República a propuesta del Gobierno.
Pueden encontrarse otras referencias en el ámbito de la competencia legislativa de la Asamblea de la República y del sistema de control de la constitucionalidad.
La primera parte del apartado j) del artículo 167 establecía que correspondía exclusivamente a la Asamblea de la República legislar sobre la organización y competencia de los tribunales y del Ministerio Público, así como sobre el estatuto de sus respectivos magistrados.
En lo que se refiere al control de la constitucionalidad, el apartado 1 del artículo 281 disponía que el Consejo de la Revolución evalúa y declara, con carácter vinculante, la inconstitucionalidad de cualquier norma, a petición, entre otras entidades, del Procurador General de la República.
Por otro lado, también se preveía que, siempre que los tribunales rechazasen aplicar una norma legalmente establecida, un decreto ley, un decreto normativo, un decreto regional o un texto legal equiparable, alegando su inconstitucionalidad, y una vez agotados los recursos ordinarios disponibles, cabrá recurso gratuito, obligatorio para el Ministerio Público, y restringido a la cuestión de la inconstitucionalidad, para que la Comisión Constitucional dicte sentencia firme en ese caso concreto (apartado 1 del artículo 282).
Otro recurso cuya obligatoriedad se preveía para el Ministerio Público era el de aquellas decisiones que aplicasen una norma anteriormente considerada inconstitucional por parte de la Comisión Constitucional (apartado 2).
La Revisión Constitucional de 1982
La posición del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República se vio afectada por los cambios introducidos por el legislador constituyente con motivo de las revisiones constitucionales de las cuales fue objeto el texto fundamental de 1976.
Cabe decir, no obstante, que, en general, el estatuto original no se vio alterado ni siquiera afectado, en lo que a sus elementos fundamentales se refiere.
Independientemente de los cambios que se produjeron en la numeración del articulado constitucional, el discurso se mantiene prácticamente inalterado tras la primera Revisión Constitucional.
El apartado 2 del artículo 226 fue objeto de un cambio significativo. En efecto, ese precepto introduce un importante añadido que supone la constitucionalización de un importante órgano de la Procuraduría General de la República, aunque no se nombre expresamente. El nuevo apartado 2 dispone:
La legislación establece las reglas de la organización y competencia de la Procuraduría General de la República, la cual incluye un órgano colegiado que incluye a miembros elegidos entre estos por los magistrados del Ministerio Público.
La Revisión Constitucional de 1989
La Ley Constitucional n.º 1/89, de 8 de julio, que supuso la 2.ª Revisión Constitucional, trajo consigo novedades en los que respecta al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.
Sin perjuicio de lo que posteriormente veremos, lo cierto es que en sus demás vertientes no se registraron cambios sustanciales.
Manteniendo el mismo orden de inclusión, entran en vigor los artículos 221 y 222.
El primero (Funciones y estatuto) establece:
1. Corresponde al Ministerio Público representar al Estado, ejercer la acción penal, defender la legalidad democrática y los intereses que la legislación determine.
2. El Ministerio Público posee estatuto propio e independencia, en virtud de la legislación vigente.
3. Los agentes del Ministerio Público son magistrados responsables, jerárquicamente subordinados y solo pueden ser trasladados, suspendidos, jubilados o destituidos en los casos legalmente previstos.
4. Corresponde a la Procuraduría General de la República el nombramiento, la asignación, el traslado y la promoción de los agentes del Ministerio Público, así como el ejercicio de las acciones disciplinarias.
El segundo hace referencia a la Procuraduría General de la República:
1. La Procuraduría General de la República es el órgano superior del Ministerio Público y su composición y competencias son las legalmente definidas.
2. La Procuraduría General de la República se encuentra presidida por el Procurador General de la República y comprende al Consejo Superior del Ministerio Público, que incluye a miembros elegidos por la Asamblea de la República y miembros elegidos entre estos por los magistrados del Ministerio Público.
La Revisión Constitucional de 1997
La cuarta Revisión Constitucional tuvo una repercusión evidente en el conjunto de normas aplicables al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.
Como resultado de una reestructuración del texto fundamental, entran en vigor los artículos 219 y 220.
Sobre sus funciones y estatuto, se modifica el apartado 1 de la primera de esas normas:
Corresponde al Ministerio Público representar al Estado y defender los intereses legalmente establecidos, así como, con arreglo a lo dispuesto en el apartado siguiente y según la legislación, participar en la ejecución de la política penal definida por los órganos soberanos, ejercer la acción penal guiada por el principio de la legalidad y defender la legalidad democrática.
Con respecto a la Procuraduría General de la República, se produce el aditamento de un apartado 3, relativo al mandato del Procurador General de la República:
El mandato del Procurador General de la República tendrá una duración de seis años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo m) del artículo 133.
La solidez constitucional del Ministerio Público
Si se presta especial atención a la evolución del texto de la ley fundamental, no resulta difícil extraer algunas ideas clave relativas al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.
La primera hace referencia a la estabilidad alcanzada en la definición de sus funciones.
En realidad, existen cuatro funciones, se podría decir principales, del Ministerio Público, que la Constitución de la República considera intocables desde 1976: representar al Estado, defender los intereses legalmente establecidos, ejercer la acción penal y defender la legalidad democrática.
La sucesión de revisiones constitucionales no afectó a este conjunto de funciones.
No obstante, conviene añadir que, con motivo de la Revisión Constitucional de 1997, el texto constitucional precisó que el ejercicio de la acción penal debía regirse por el principio de la legalidad. En otro plano, también definió una nueva función para el Ministerio Público: participar en la ejecución de la política penal definida por los órganos soberanos.
Como indica claramente la Constitución de la República a tal respecto, esta nueva misión del Ministerio Público se justifica única y exclusivamente si no pone en peligro su estatuto y su autonomía. En lo relativo al estatuto (proprio) del Ministerio Público, desde 1976 la exigencia constitucional de su existencia pone de manifiesto la afirmación de un universo de magistrados diferenciado del de los magistrados judiciales, y ve afirmados en este texto angular todos los pilares de una carrera independiente, cuyos aspectos fundamentales se encuentran esbozados y que no guarda relación particular con otras carreras de magistrados.
A esta afirmación constitucional, a partir de 1989, se sumó otra de máxima importancia: la de la autonomía.
El legislador constitucional subrayó de este modo el carácter específico del Ministerio Público, poniéndolo a salvo de posibles medidas del legislador ordinario que hiciesen peligrar dicho valor, determinante para el buen ejercicio de las funciones que le atribuye la Constitución de la República.
Desde la versión original del texto constitucional y en consonancia con la necesidad de un estatuto propio, los magistrados del Ministerio Público también ven plasmados aspectos fundamentales de su caracterización y vivencia profesionales.
Otro dato adquirido es la designación de la Procuraduría General de la República como órgano superior del Ministerio Público. La misma seguridad encontramos en el estatuto del Procurador General de la República, donde solo se establece, a partir de 1997, la previsión de una duración para su mandato.
Por último, merece también especial referencia la paulatina constitucionalización del Consejo Superior del Ministerio Público.
A una primera previsión de un órgano colegiado en el seno de la Procuraduría General de la República, en el texto resultante de la Revisión Constitucional de 1982, le siguió la expresa referencia al Consejo Superior del Ministerio Público, con motivo de la Revisión Constitucional de 1989.
Este Consejo pasó a basarse plenamente en el autogobierno, incluso en lo que respecta a las menciones sobre su composición.