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Historia
Los primeros tempos

Los orígenes de la institución que actualmente denominamos Ministerio Público se remontan a los tiempos remotos en los que desapareció la preocupación por la conquista del territorio y se pudo prestar la debida atención a la administración y a la centralización de la justicia. Sus respectivas atribuciones, todavía muy incipientes, habían sido desempeñadas con anterioridad por los procuradores del rey, procuradores de la justicia y de la Casa da Suplicação, y los procuradores reales o procuradores de los Hechos de la Corona y de la Hacienda.

En un documento del rey Alfonso III, de 14 de enero de 1289, ya aparece el procurador del rey como cargo permanente ante el monarca, con el privilegio de llamar a la Casa del Rey (Tribunal de Apelación) a las personas que tenían pleitos con él.

El Reglamento de la Casa da Suplicação y el Reglamento de Libros y Posturas, ambos del reinado de Juan I, también tratan de las atribuciones de los procuradores del rey — regulando ya su intervención en los procesos penales— y de los promotores de la justicia de la Casa da Suplicação.

Las Ordenaciones Alfonsinas y las Ordenaciones Manuelinas, un documento de 28 de marzo de 1514, fueron delineando, sucesivamente, el perfil de la institución.

Un decreto de 21 de agosto de 1637 prohibió, por último, que se consultasen temas de jurisdicción «sin conocimiento del procurador de la Corona», buena prueba de la importancia que este fue ganando a lo largo del tiempo.

Son los hitos fundamentales del nacimiento y de la evolución de la institución.

Se había señalado el camino a seguir.

El Liberalismo

El régimen organizará la magistratura del Ministerio Público de conformidad con los cánones modernos, concediéndole una nueva forma más acorde con los principios representativos que le son propios. El 12 de noviembre de 1822, por decreto de la Asamblea Constituyente (el cual, no obstante, nunca llegó a entrar en vigor), se crearon cinco nuevos Tribunales de Apelación. En cada una de ellas había un procurador de la Soberanía Nacional y de la Corona, un procurador de Hacienda y un promotor de la justicia.

Los procuradores de la Soberanía Nacional y de la Corona, nombrados por el rey, tenían entre sus competencias requerir y responder en juicio, y fuera de él, en todos los pleitos judiciales en los que la Soberanía Nacional o la Corona fuese parte o tuviese interés. Rendían cuentas al Gobierno, el cual podía destituirlos «cuando lo mereciesen». Los procuradores de la Hacienda Nacional tenían las mismas competencias con respecto a los asuntos de la Hacienda. Estos cargos se sumaban a los de procurador de la Soberanía Nacional y de la Corona, excepto en Lisboa, donde podían separarse, si el Gobierno lo estimaba conveniente.

Por último, correspondía a los promotores de la justicia realizar las acusaciones penales e instar a la ejecución de las sentencias «cuando no hubiese parte que acusase o solicitase».

Quedaba así perfilada una primera organización del futuro Ministerio Público, como órgano del poder executivo capaz de representar y promover el interés público ante los tribunales.

Pero esta todavía era una organización incipiente y dispersiva, en la que las funciones del Ministerio Público, mal definidas, las desempeñaban en un mismo tribunal distintas entidades, a las cuales, sobre todo, les faltaba un núcleo común de decisión y un referente organizativo.

El decreto n.º 24, de 16 de mayo de 1832

La organización y competencia del Ministerio Público, regulada y definitiva, emergerá, en mayúsculas con el Decreto n.º 24, de 16 de mayo de 1832, el llamado «decreto sobre la reforma de la justicia», firmado en Ponta Delgada por el regente D. Pedro, duque de Bragança, en nombre de María II.

Este decreto es un hito fundamental en la vida del Ministerio Público y su creación se debe a Mouzinho da Silveira, entonces ministro y secretario de Estado de la Autoridad para los Asuntos de la Justicia. A él se debe la creación del Supremo Tribunal de Justicia y la institución en este organismo del cargo del Procurador General de la Corona. En cada tribunal de segunda instancia creó un Procurador Real, en cada tribunal de primera instancia un Delegado del Procurador Real, el cual, desde ese cargo emprendería la carrera judicial; y en cada juzgado un Subdelegado del Procurador Real, elegido por este y merecedor de su confianza.

Todos estos cargos dependían directamente del Gobierno, que podía destituir a sus titulares libremente.

Por primera vez, la magistratura del Ministerio Público aparece como un cuerpo jerarquizado, centrado en torno al cargo del Procurador General de la Corona, estructura esta que posteriormente desarrollaría el Decreto n.º 27, de 19 de mayo de ese mismo año 1832. En él se dispone que «el Procurador General de la Corona se encuentra por encima de los Procuradores Reales; y sus Delegados mantienen correspondencia con estos y con el Gobierno».

Por primera vez también aparecen delineadas las futuras funciones consultivas de la Procuraduría General: el Procurador General tanto podía ser consultado por el Gobierno en los asuntos que este considerase convenientes, a los cuales daba su opinión por escrito; como podía ser consultado por las cámaras en aquellos asuntos relacionados con la legislación, caso en el que respondía ante estas cuando se le invitaba a tal.

Para determinar la importancia que las funciones consultivas de la Procuraduría General fueron alcanzando, basta decir que en una carta de 13 de septiembre de 1908, de José Luciano de Castro dirigida al rey, al hablar de la conveniencia de posponer las elecciones municipales, aquel dice que solo será posible con el dictamen favorable de la Procuraduría General de la Corona:

«Después intenté convencer a Amaral de que consulte sobre el asunto a la Procuraduría General de la Corona, y con el dictamen favorable al aplazamiento tal vez podamos disuadirlo de su propósito».

En otra carta, del 6 de octubre siguiente, el mismo José Luciano de Castro afirma que, al aconsejar de esta forma a Ferreira do Amaral, presidente del Ministerio, «había conversado [sobre el asunto] con el procurador general de la Corona», el entonces consejero António Cândido Ribeiro da Costa. «Terminé pidiéndole [a Ferreira do Amaral] que escuchase a la dirección general competente y a la Procuraduría General de la Corona, ya que se trata de una cuestión de derecho e interpretación de leyes». Y más adelante: «[...] y como, clausuradas las cortes, surgieron dudas sobre la legalidad de la intervención del Gobierno en el asunto, tras consultar sobre las mismas a la autoridad competente y a la Procuraduría General de la Corona, [el Gobierno] se vio obligado a inclinarse ante el dictamen conforme de las autoridades competentes para no asumir la responsabilidad de cometer un acto manifiestamente ilegal».

El Procurador General, que contaba con la asistencia de un ayudante — embrión del futuro cuerpo consultivo de la Procuraduría General —, también era comisario del Gobierno ante las cámaras, donde tenía asiento en el banco de los ministros, y también debía llevar a cabo la acusación ante la Cámara de los Pares.

El reglamento de 15 de diciembre de 1835 estableció expresamente que el Ministerio Público era la parte principal en la acusación de los delitos públicos, le atribuyó el deber de presentar la máxima unidad en el ejercicio de sus funciones y confirmó las disposiciones de 1832 relativas a la jerarquía.

Este reglamento también instituyó la obligación de que en cada delegación de la Procuraduría Real existiesen cuatro libros «rayados», en el primero de los cuales se registrarían los delitos públicos de abuso de la libertad de prensa. La flamante reforma judicial contenida en el Decreto de 21 de mayo de 1841 confirmó, al igual que el reglamento de 1835, la estructura jerárquica del Ministerio Público, en cuyo escalafón superior se encontraba el Procurador General de la Corona. De él se decía que «guardará la más estricta imparcialidad en el desempeño de sus funciones y salvaguardará siempre, como supervisor del cumplimiento de las leyes, los intereses de la justicia».

En esta fase, llegaron a depender de la Procuraduría General todos los registradores y notarios. Curiosamente, un vestigio de esa situación persistió durante largo tiempo en el territorio de Macao, en el cual, según el estatuto orgánico de 1976, los servicios de los registros y del notariado funcionaban bajo la superintendencia de la Procuraduría de la República de Macao.

Los expedientes de la Procuraduría General de la Corona se tramitaban a través de la Secretaría del Supremo Tribunal de Justicia, situación que llegó a su fin con la creación de una secretaría propia, justificada por el gran crecimiento experimentado por el volumen de procedimientos a consecuencia del Decreto de 5 de noviembre de 1851.

Por fin, como culminación de esta primera e importante fase de evolución y crecimiento, el Decreto de 12 de noviembre de 1869 atribuyó al Procurador General de la Corona las funciones que anteriormente ejercía el Procurador General de la Hacienda. Este último cargo había sido instituido por el Decreto de 30 de diciembre de 1836 y tenía como competencias «pugnar por los justos y claramente establecidos derechos de la Hacienda Pública».

El nuevo cargo pasó a denominarse Procurador General de la Corona y Hacienda. Se encontraba en el escalafón más alto del Ministerio Público en el orden judicial y administrativa, y su titular pasó a estar asistido por seis ayudantes. El primer Procurador General de la Corona y Hacienda fue el consejero Martens Ferrão, uno de los más destacados juristas y hombres públicos de la época.

El nuevo decreto instituyó la obligatoriedad de que el Procurador General se reuniese ordinariamente dos veces al mes con sus ayudantes «para presentar, debatir y votar las dudas de cada uno». La opinión que acabase imponiéndose debería seguirse y mantenerse en todas las respuestas, dictámenes o consultas posteriores.

Poco después, a través del Decreto con fuerza de ley de 9 de junio de 1870, las funciones que pertenecían a la sección administrativa del Consejo de Estado también pasaron a ser realizadas por el Procurador General de la Corona y Hacienda, junto con sus ayudantes.

Con el aumento de funciones, en vez de dos reuniones mensuales, en el año 1870 se celebraron sesenta y cinco reuniones, y dieciocho solo en el primer trimestre de 1871. El movimiento de procedimientos y oficios en 1870 fue de 7158 y el número de procedimientos recibidos para tramitación y consulta fue de 2637.

En el informe de actividades de la Procuraduría que en 1871 presentó al Ministro de Justicia el consejero Martens Ferrão propuso, entre otras medidas, la publicación sistemática de los dictámenes sobre puntos legales importantes sobre los cuales el Gobierno hubiese tomado una decisión, como forma para perfeccionar la jurisprudencia, práctica que todavía se sigue en la actualidad.

El reglamento de 29 de diciembre de 1876 supuso una ordenación a gran escala la Secretaría de la Procuraduría General de la Corona y Hacienda y dio un nuevo impulso al desarrollo de los servicios. En ese momento, se consideró expresamente la secretaría como una autoridad superior del Estado y se le otorgaron funciones muy amplias, desde la dirección del Ministerio Público hasta los procedimientos contenciosos y de consulta del Tribunal de Cuentas, la gestión de los registros de la propiedad y de los asientos relativos a las publicaciones de la Procuraduría.

A principios del siglo XX

El paso del tiempo hizo que se fuese quedando obsoleto aquello que en 1876 podía considerarse más o menos perfecto. Y en 1901, al proponer al rey su reforma del Ministerio Público, el consejero Campos Henriques, entonces ministro de Justicia, diría que la reorganización de la magistratura del Ministerio Público era una necesidad conocida desde hace muyo tiempo, ya que no ofrecía las garantías correspondientes a los importantes servicios que prestaba, ni sus variadas y complejas funciones se encontraban debidamente definidas y codificadas.

Como novedad más importante, además del incremento de las competencias del Procurador General y de la introducción de una organización sistemática en la magistratura del Ministerio Público, la reforma Campos Henriques creó el Consejo Supremo de la Magistratura del Ministerio Público, órgano disciplinario supremo, formado por miembros de la misma clase.

A modo de justificación de la creación de este importante órgano, se decía en el preámbulo del texto legal: «[...] la responsabilidad disciplinaria de los magistrados del Ministerio Público deben dirimirla y juzgarla sus superiores jerárquicos, con cuidado, no obstante, de no obstaculizar la acción gubernativa. Para velar por el decoro y la dignidad de una clase, nadie más competente que los miembros de esa clase [...]».

Formaban parte de este Consejo el Procurador General de la Corona y Hacienda, como presidente, sus tres ayudantes de mayor antigüedad, el Procurador Real ante el Tribunal de Apelación de Lisboa y el secretario del Procurador, que ejercía las funciones de secretario en las reuniones y no tenía derecho a voto.

Además de las funciones propiamente disciplinarias, el Consejo Supremo de la Magistratura del Ministerio Público establecía la antigüedad de los magistrados y decidía sobre sus respectivas reclamaciones, funcionaba como órgano consultivo del propio Procurador General en ciertos asuntos y establecía la jurisprudencia que tenía que seguir el Ministerio Público en casos dudosos, con el fin de lograr la mayor unidad posible para esta magistratura.

La idea de que el Ministerio Público es un cuerpo, disciplinado y activo, independiente de la magistratura judicial, pero paralelo a esta, con todos los derechos y deberes inherentes, destaca claramente en este decreto de 1901, cuya preocupación fundamental fue la de conceder la dignidad que la magistratura del Ministerio Público se merecía y que hasta ese momento no había sido expresamente reconocida.

El régimen republicano

Uno de los primeros decretos de la República, con fecha de 8 de octubre de 1910, determinó que la Procuraduría General de la Corona y Hacienda se llamaría Procuraduría General de la República, aunque mantendría sus funciones anteriores. Las Procuradurías Reales de los Tribunales de Apelación pasaron a Procuradurías de la República y los delegados y subdelegados del procurador real a delegados y subdelegados del procurador de la República. Firmó este documento el ministro de Justicia y futuro presidente del Ministerio, Afonso Costa.

Desde esa fecha y hasta la aprobación del primer Estatuto Judicial, introducida por el Decreto n.º 13 809, de 22 de junio de 1927, el Ministerio Público fue objeto de una serie de normas individuales, las cuales, entre otras disposiciones, instituyeron la regla del sexenio (consistía en la prohibición del ejercicio de funciones en un mismo lugar por un periodo superior a seis años) y la obligatoriedad de la candidatura de sus magistrados a la judicatura.

En el primer Estatuto Judicial, el Ministerio Público aparece definido como «representante del Estado y de la sociedad y supervisor del cumplimiento de la ley».

Por otra parte, sus disposiciones permiten considerar que se completa «la arquitectura del Ministerio Público, acentuándose todavía más la naturaleza inicial de los cargos de delegado del procurador de la República.  La carrera se inicia en estos cargos, los delegados son candidatos obligatorios a la magistratura judicial, a la que ascienden por concurso, y los cargos jerárquicos superiores se cubren, por norma, con jueces».

En 1944, se promulga un nuevo Estatuto Judicial que introduce algunas innovaciones: (a) en una sección especial, se le atribuye a la Procuraduría General de la República, la función de ofrecer dictámenes sobre la redacción de textos legislativos sobre los cuales el Gobierno tenga a bien consultarla; (b) el Procurador General de la República pasa a tomar posesión de su cargo ante el Ministro de Justicia y cuenta con la ayuda de siete procuradores. El Estatuto Judicial de 1962 parece no resolver la cuestión de la «separación nítida que, en principio, debe existir entre la magistratura judicial y el Ministerio Público».

La relación jerárquica del Ministerio Público con el Ministro de Justicia se expresa claramente en el estatuto, a través de poderes como, por ejemplo, el de establecer las directrices generales por las que debe regirse la actuación de los diferentes órganos del Ministerio Público durante el ejercicio de las funciones que le competen; el de nombrar, ascender, colocar, transferir y exonerar a los magistrados del Ministerio Público y ejercer sobre ellos acciones disciplinarias; o, incluso, el de dictar normas de procedimiento a los agentes del Ministerio Público relativas al ejercicio de sus funciones con respecto a la prevención y represión de la delincuencia.

A este estatuto también se debe la creación, en la Procuraduría General de la República, del Consejo Superior del Ministerio Público.

25 de abril de 1974

La Constitución de La República en su versión original

Cabe decir, antes de nada, que la Constitución de la República Portuguesa de 1976 invirtió la tendencia según la cual el Ministerio Público emanaba del poder ejecutivo y se encontraba vinculado al poder gubernamental. En efecto, la nueva ley fundamental del Portugal democrático dotó al Ministerio Público de un estatuto independiente.

Como símbolo claro de su relevancia en el marco de la organización del poder político, contempla, desde su primera versión, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.

De esta forma, los artículos 224, 225 y 226, se ocuparon, respetivamente, de las funciones y del estatuto del Ministerio Público, de los agentes del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.

De conformidad con el primero de los preceptos mencionados, corresponde al Ministerio Público representar al Estado, ejercer la acción penal y defender la legalidad democrática y los intereses que la legislación determine (apartado 1).

El Ministerio Público posee estatuto propio (apartado 2).

En lo que respecta a la vertiente personal y funcional del Ministerio Público, el apartado 1 del artículo 225 anticipa que los agentes del Ministerio Público son magistrados responsables, jerárquicamente subordinados y solo pueden ser trasladados, suspendidos, jubilados o destituidos en los casos legalmente previstos.

Corresponde a la Procuraduría General de la República el nombramiento, la asignación, el traslado y la promoción de los agentes del Ministerio Público, así como el ejercicio de las acciones disciplinarias (apartado 2).

Por su parte, el apartado 1 del artículo 226, establecía que la Procuraduría General de la República es el órgano superior del Ministerio Público y se encuentra presidida por el Procurador General de la República.

De conformidad con el apartado 2, correspondía a la legislación determinar las reglas de organización y composición de la Procuraduría General de la República.

El proyecto constitucional del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República no estaría completo sin una mención a lo que la ley básica disponía sobre el nombramiento del Procurador General de la República, así como a otras referencias constitucionales.

Sobre el primer aspecto, según establecía el párrafo I) del artículo 136, correspondía al presidente de la República nombrar y destituir al Procurador General de la República a propuesta del Gobierno.

Pueden encontrarse otras referencias en el ámbito de la competencia legislativa de la Asamblea de la República y del sistema de control de la constitucionalidad.

La primera parte del apartado j) del artículo 167 establecía que correspondía exclusivamente a la Asamblea de la República legislar sobre la organización y competencia de los tribunales y del Ministerio Público, así como sobre el estatuto de sus respectivos magistrados.

En lo que se refiere al control de la constitucionalidad, el apartado 1 del artículo 281 disponía que el Consejo de la Revolución evalúa y declara, con carácter vinculante, la inconstitucionalidad de cualquier norma, a petición, entre otras entidades, del Procurador General de la República.

Por otro lado, también se preveía que, siempre que los tribunales rechazasen aplicar una norma legalmente establecida, un decreto ley, un decreto normativo, un decreto regional o un texto legal equiparable, alegando su inconstitucionalidad, y una vez agotados los recursos ordinarios disponibles, cabrá recurso gratuito, obligatorio para el Ministerio Público, y restringido a la cuestión de la inconstitucionalidad, para que la Comisión Constitucional dicte sentencia firme en ese caso concreto (apartado 1 del artículo 282).

Otro recurso cuya obligatoriedad se preveía para el Ministerio Público era el de aquellas decisiones que aplicasen una norma anteriormente considerada inconstitucional por parte de la Comisión Constitucional (apartado 2).

 

La Revisión Constitucional de 1982

La posición del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República se vio afectada por los cambios introducidos por el legislador constituyente con motivo de las revisiones constitucionales de las cuales fue objeto el texto fundamental de 1976.

Cabe decir, no obstante, que, en general, el estatuto original no se vio alterado ni siquiera afectado, en lo que a sus elementos fundamentales se refiere.

Independientemente de los cambios que se produjeron en la numeración del articulado constitucional, el discurso se mantiene prácticamente inalterado tras la primera Revisión Constitucional.

El apartado 2 del artículo 226 fue objeto de un cambio significativo. En efecto, ese precepto introduce un importante añadido que supone la constitucionalización de un importante órgano de la Procuraduría General de la República, aunque no se nombre expresamente. El nuevo apartado 2 dispone:

La legislación establece las reglas de la organización y competencia de la Procuraduría General de la República, la cual incluye un órgano colegiado que incluye a miembros elegidos entre estos por los magistrados del Ministerio Público.

 

La Revisión Constitucional de 1989

La Ley Constitucional n.º 1/89, de 8 de julio, que supuso la 2.ª Revisión Constitucional, trajo consigo novedades en los que respecta al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.

Sin perjuicio de lo que posteriormente veremos, lo cierto es que en sus demás vertientes no se registraron cambios sustanciales.

Manteniendo el mismo orden de inclusión, entran en vigor los artículos 221 y 222.

El primero (Funciones y estatuto) establece:

1. Corresponde al Ministerio Público representar al Estado, ejercer la acción penal, defender la legalidad democrática y los intereses que la legislación determine.

2. El Ministerio Público posee estatuto propio e independencia, en virtud de la legislación vigente.

3. Los agentes del Ministerio Público son magistrados responsables, jerárquicamente subordinados y solo pueden ser trasladados, suspendidos, jubilados o destituidos en los casos legalmente previstos.

4. Corresponde a la Procuraduría General de la República el nombramiento, la asignación, el traslado  y la promoción de los agentes del Ministerio Público, así como el ejercicio de las acciones disciplinarias.

El segundo hace referencia a la Procuraduría General de la República:

1. La Procuraduría General de la República es el órgano superior del Ministerio Público y su composición y competencias son las legalmente definidas.

2. La Procuraduría General de la República se encuentra presidida por el Procurador General de la República y comprende al Consejo Superior del Ministerio Público, que incluye a miembros elegidos por la Asamblea de la República y miembros elegidos entre estos por los magistrados del Ministerio Público.

 

La Revisión Constitucional de 1997

La cuarta Revisión Constitucional tuvo una repercusión evidente en el conjunto de normas aplicables al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.

Como resultado de una reestructuración del texto fundamental, entran en vigor los artículos 219 y 220.

Sobre sus funciones y estatuto, se modifica el apartado 1 de la primera de esas normas:

Corresponde al Ministerio Público representar al Estado y defender los intereses legalmente establecidos, así como, con arreglo a lo dispuesto en el apartado siguiente y según la legislación, participar en la ejecución de la política penal definida por los órganos soberanos, ejercer la acción penal guiada por el principio de la legalidad y defender la legalidad democrática.

Con respecto a la Procuraduría General de la República, se produce el aditamento de un apartado 3, relativo al mandato del Procurador General de la República:

El mandato del Procurador General de la República tendrá una duración de seis años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo m) del artículo 133.

 

La solidez constitucional del Ministerio Público

Si se presta especial atención a la evolución del texto de la ley fundamental, no resulta difícil extraer algunas ideas clave relativas al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.

La primera hace referencia a la estabilidad alcanzada en la definición de sus funciones.

En realidad, existen cuatro funciones, se podría decir principales, del Ministerio Público, que la Constitución de la República considera intocables desde 1976: representar al Estado, defender los intereses legalmente establecidos, ejercer la acción penal y defender la legalidad democrática.

La sucesión de revisiones constitucionales no afectó a este conjunto de funciones.

No obstante, conviene añadir que, con motivo de la Revisión Constitucional de 1997, el texto constitucional precisó que el ejercicio de la acción penal debía regirse por el principio de la legalidad. En otro plano, también definió una nueva función para el Ministerio Público: participar en la ejecución de la política penal definida por los órganos soberanos.

Como indica claramente la Constitución de la República a tal respecto, esta nueva misión del Ministerio Público se justifica única y exclusivamente si no pone en peligro su estatuto y su autonomía. En lo relativo al estatuto (proprio) del Ministerio Público, desde 1976 la exigencia constitucional de su existencia pone de manifiesto la afirmación de un universo de magistrados diferenciado del de los magistrados judiciales, y ve afirmados en este texto angular todos los pilares de una carrera independiente, cuyos aspectos fundamentales se encuentran esbozados y que no guarda relación particular con otras carreras de magistrados.

A esta afirmación constitucional, a partir de 1989, se sumó otra de máxima importancia: la de la autonomía.

El legislador constitucional subrayó de este modo el carácter específico del Ministerio Público, poniéndolo a salvo de posibles medidas del legislador ordinario que hiciesen peligrar dicho valor, determinante para el buen ejercicio de las funciones que le atribuye la Constitución de la República.

Desde la versión original del texto constitucional y en conso­nancia con la necesidad de un estatuto propio, los magistrados del Ministerio Público también ven plasmados aspectos fundamentales de su caracterización y vivencia profesionales.

Otro dato adquirido es la designación de la Procuraduría General de la República como órgano superior del Ministerio Público. La misma seguridad encontramos en el estatuto del Procurador General de la República, donde solo se establece, a partir de 1997, la previsión de una duración para su mandato.

Por último, merece también especial referencia la paulatina constitucionalización del Consejo Superior del Ministerio Público.

A una primera previsión de un órgano colegiado en el seno de la Procuraduría General de la República, en el texto resultante de la Revisión Constitucional de 1982, le siguió la expresa referencia al Consejo Superior del Ministerio Público, con motivo de la Revisión Constitucional de 1989.

Este Consejo pasó a basarse plenamente en el autogobierno, incluso en lo que respecta a las menciones sobre su composición.